Artículo Disposición transitoria quintaDisposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza.
Para la retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza designados en actos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se aplica lo establecido por los artículos 424-12.2 y 429-5.1 del Código civil de Cataluña si la sucesión se ha abierto posteriormente, salvo que el causante hubiese dispuesto expresamente otra remuneración o que el cargo fuese gratuito.
Norma publicada: 10 de julio de 2008